EXTRACTO – NOTIFICACIÓN Ante Juzgado de Letras y Garantía Paillaco, se presentó demanda de Alimentos, causa rol C-87- 2024, caratulada “FERNÁNDEZ CON JARAMILLO”, se ordenó notificar al demandado don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO. C.I. 12870056-0, lo siguiente: Demanda, PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. MATERIA: ALIMENTOS DEMANDANTE: YARELA FRANCISCA FERNANDEZ MARTINEZ. RUT: 21.263.430-1. DEMANDADO: BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO. RUT: 12.870.056-0. ABOGADO: LORENZO REHL PEÑA. RUT: 10.390.319-K. APODERADO: HECTOR EDUARDO ESCALONA LARA. RUT: 19.935.363-2. EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE ALIMENTOS PRIMER OTROSÍ: ALIMENTOS PROVISORIOS. SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. TERCER OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. CUARTO OTROSÍ: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACION. S.J.L DE FAMILIA DE PAILLACO YARELA FRANCISA FERNANDEZ MARTINEZ, chilena, soltera, estudiante, Cédula nacional de identidad N°21.263.430-1, domiciliada en Huichahue bajo S/N, comuna de Paillaco, a S.S., respetuosamente digo: Interpongo demanda de alimentos mayores en contra de mi padre, don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO, profesión Chofer, Cédula Nacional de Identidad N. º20.097.669-K, domiciliado en Carlos Villarroel N°4415, comuna de Santiago, demanda que fundo en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo: I. LOS HECHOS: Que, como Consta en certificado de nacimiento que se acompaña en el segundo otrosí, de esta presentación don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO Es mi padre Que, existe mediación frustrada respecto a los alimentos, NUC 415924, con fecha de 4 de marzo del año 2024, del Centro de Mediación Familiar Sociedad Tres Puentes Limitada. Documento que se acompaña en segundo otrosí de esta presentación. en la actualidad no existe acuerdo ni en sede extrajudicial, ni judicial por el cual se imponga el pago de alimentos respecto a los gastos en que se incurre por mi parte y que en la realidad significa que sea yo quien debe soportar los gastos y circunstancias que hoy en día coartan notoriamente mi estabilidad financiera. Actualmente tengo 23 años y me encuentro cursando primer año técnico en enfermería, jornada diurna en la comuna de La Unión. Actualmente vivo con mi madre que provee todas las necesidades básicas. Debido a que este año en mis estudios, los gastos que ha tenido que incurrir mi familia han aumentado considerablemente entendiendo que debo pagar pasajes, para viajar a estudiar. En consideración a lo que previamente narro actualmente ha sido muy difícil para mi madre proveer la necesidad de mis gastos para cubrir mis necesidades, puesto que cada vez estos han ido en aumento, y lamentablemente a la fecha no he recibido apoyo de parte del demandado. Es por estas razones y más, debido a que el demandado de autos no cumple con su obligación voluntariamente de cubrir con las necesidades de manutención de mis gastos en mis estudios, debiendo asumir sola la totalidad de los gastos en que incurro tales como, alimentación propiamente tal, habitacional, vestuario, salud, educación, etc., medios de pruebas que se harán valer en la etapa procesal. Además, la última vez que mi padre envió dinero fue de 20.000 pesos con fecha de septiembre del año pasado. Es por eso que demando el pago de una pensión que deberá equivaler a una mensualidad no inferior a 2,90 UTM, o la cantidad que Us. se sirva fijar. II. EL DERECHO: El artículo 321 del código civil establece que “se deben alimentos: a los descendientes” Asimismo el artículo 323 del referido cuerpo normativo establece que los alimentos deben habilitar al alimentando para subsistir adecuadamente resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente” esta norma debe entenderse concordancia con lo que dispone el artículo 332 inciso 2°, al expresar que “con todo los alimentos concedidos, a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que se cumplan 21 años salvo que esté estudiando una profesión u oficio caso en el cual cesaran a los 28 años. Siguiendo la línea del artículo 230 del mismo cuerpo legal señala que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ellas se dirán. Sino lo hubiere los padres contribuirán en proporciones a sus respectivas facultades económicas. Asimismo, el artículo 233 del Código Civil dispone que en caso desacuerdo entre los obligados a la contribución en los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo esta será determinada de acuerdo las facultades económicas por el Juez En tanto al artículo 8 de la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones N°14.908 modificada por la ley N°21.389 señala que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia provisoria o definitiva por un trabajador dependiente o que perciba una pensión de vejez o invalidez o sobrevivencia, establecerán como modalidad del pago, de la retención por parte del empleador o la entidad de las pensiones, a menos que el tribunal establezca con razones fundadas su falta de idoneidad para asegurar el pago asimismo si se tratare de un trabajador independiente sujeto a contrato de honorarios el tribunal establecerá la retención de sus honorarios si atendidas a las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia. La resolución que ordena a prueba la retención que indica el inciso anterior se notificara a quien debe pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijada en ella directamente al alimentario a su representante legal, o la persona cuyo cuidado este. POR TANTO, En razón de lo expresado y de las normas legales citadas y en conformidad de lo dispuesto en los artículos 321, 323, 332, 230, 233, el artículo 1° y siguientes de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias N°14.908 y modificaciones introducidas por la ley N° 20.152 Ley N°21.389 y la Ley N°21.489 en relación a los demás observado en los artículos 57 y siguientes de la ley que crea los tribunales de familia N°19.968 y en concordancia con lo expuesto en los artículos 254 y siguientes del Código Procedimiento civil. RUEGO A S.S: tener por interpuesta demanda de alimentos mayores en contra de don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO ya individualizado acogerla a tramitación, y, en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes esto es que se decrete el régimen de alimentos a favor de mi persona por la suma de 189.000 equivalente a 2,90 Unidades Tributarias Mensuales correspondiente al mes de abril que deberán ser pagadas mediante retención por parte del empleador o la entidad pagaderas de las pensiones o en caso que realice trabajos independientes, sujetos a contratos de honorarios, por la retención de los mismos o la forma y suma que S.S estime en justicia pertinente. PRIMER OTROSÍ: solicito a su S.S a modo de proveer mis necesidades durante la tramitación de este juicio decretar alimentos provisorios por el monto de 189.000 mensuales equivalente a 2,90 Unidades Tributarias Mensuales, correspondiente al mes de abril o la suma que S.S determine conforme a derecho y que deberán ser pagados mediante retención por parte del empleador o la entidad pagadera de las pensiones o en el caso que realice trabajos independientes, sujeto a contratos de honorarios por la retención de los mismos o como S.S estime conveniente en consideración a la Ley N°14.908 sobre abandono del hogar y de pago de pensiones alimenticias: dándose por reproducidos todos los argumentos de hecho y derecho redactados en lo principal de la demanda. POR TANTO. RUEGO A US. Acceder a lo solicitado y decrete alimentos de forma provisoria en la suma de $189.000 equivalente a 2,90 Unidades Tributarias correspondiente al mes de abril o lo que su S.S estime conveniente debido a los antecedentes descritos. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a U.S. tener por acompañados los siguientes documentos, para ser incorporados en la oportunidad procesal correspondiente. • Certificado de nacimiento de YARELA FRANCISA FERNANDEZ MARTINEZ • Certificado de acta de mediación frustrada NUC 415924, centro de mediación SOCIEDAD TRES PUENTES LIMITADA, de fecha 4 de marzo de 2024. • Certificado de alumna regular de YARELA FRANCISA FERNANDEZ MARTINEZ, POR TANTO. RUEGO A US. Tenerlos por acompañados. TERCER OTROSI: tener presente que, en este acto, otorgo patrocinio y poder, en la presente causa la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio jurídico de Paillaco a través de su abogado LORENZO REHL PEÑA, cédula nacional de identidad número 10.390.319-K a quien confiero poder, conjuntamente e indistintamente con el postulante en práctica don HECTOR EDUARDO ESCALONA LARA , cédula nacional de identidad número 19.935.363- 2 ambos domiciliados para estos efectos en 18 de octubre S/N, sector terminal rural, de la comuna de Paillaco, a quien confiero poder para actuar con todas y cada una de las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales declara conocer y dar por expresa e íntegramente reproducidas. Que, por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, en virtud de lo establecido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo de privilegio de pobreza. POR TANTO. RUEGO A S.S., tenerlo presente. CUARTO OTROSÍ: Solicito a S.S., en virtud de lo previsto en el artículo 23 inciso 6° de la ley 1968, que las resoluciones y audiencias que se decreten en la siguiente causa sean notificadas a los siguientes correos electrónicos: cajpaillaco@gmail.com, hescalonalara@gmail.com POR TANTO. RUEGO A S.S., tenerlo presente. Providencia: Paillaco, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado, téngase por rectificado identidad del demandado. Proveyendo folio 1. A lo principal, por interpuesta demanda de alimentos en contra de don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO, Cédula de Identidad N°12.870.056-0, domiciliado en Carlos Villarroel N°4415, comuna de Santiago Traslado. Cítese a las partes a la realización de la audiencia preparatoria de juicio, para el día 4 de junio de 2024, a las 11:00 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Se hace presente a las partes que, deberán acompañar una minuta con la prueba que se ofrecerá en la audiencia fijada, la que debe estar correctamente enumerada e individualizada, asimismo, los documentos deberán ser acompañados en forma separada respetando la enumeración de la minuta. Todo esto, en un plazo de hasta tres días hábiles a la realización de la audiencia. La citación a audiencia se hace bajo apercibimiento del art. 59 inciso 3º de la Ley 19.968 de familia, es decir, que se realizará con las partes que asistan, afectándole a la parte ausente todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además, y atento a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, se apercibe a la demandante, que en el caso de que no concurriera ninguna de las partes y ésta, o solicitase nueva citación dentro del quinto día, se declarará el abandono del procedimiento. Las partes, deberán asistir patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, o representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Por lo cual, se le designa a la parte demandada, a don RODRIGO CORTÉS OYARZÚN como abogado patrocinante, quien es abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, cuyo medio de contacto son: vía telefónica a los números 632-422893 - 982089930, o vía email en la casilla paillaco@cajbiobio.cl. Al momento de notificarse a la parte demandada, y atento a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley N° 19.968, deberá advertírsele que deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días hábiles y completos de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. De no dar cumplimiento a lo indicado podrá ser sancionado, a solicitud de parte, con una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. De conformidad al artículo 5 de la Ley 14.908, se le ordena al demandado que acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, podrá acompañar, o extender, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Se le hace presente al demandado que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, se encuentra sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14.908, si no acompaña todos o algunos de los documentos requeridos o no formula la declaración jurada, así como si presenta a sabiendas documentos falsos o inexactos o en los que se omitan datos relevantes, será sancionado con las penas del artículo 207 del Código Penal, lo que se hace extensivo también al tercero que facilitare el ocultamiento de los ingresos, patrimonio o capacidad económica del demandado. Por su parte, la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Al primer otrosí, atendido al mérito de autos, la potestad cautelar que la ley 19.968 otorga al Juez de Familia, y teniendo presente lo dispuesto el Art. 4, de la Ley 14.908; se fija la suma de 2.9 UTM por concepto de alimentos provisorios. Lo cual, deberá ser pagado mediante depósito en la cuenta de ahorro que se aperturará para el efecto, los últimos cinco días de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la demanda. Se hace presente que el demandado tiene cinco días para presentar su oposición. Consecuentemente, ofíciese vía interconexión al del Banco Estado, a fin de que proceda a aperturar cuenta de ahorro a la vista para el pago de pensión alimenticia, para doña YARELA FRANCISA FERNANDEZ MARTINEZ, chilena, auxiliar de servicio, Cédula nacional de identidad N° N°21.263.430-1,. Hecho, deberá la institución poner en conocimiento de éste tribunal, el número de cuenta, a fin de ser notificado a las partes. Se hace presente a la parte demandante que no deberá concurrir a ninguna sucursal del Banco del Estado de Chile a aperturar cuenta de ahorro, toda vez que dicho trámite será realizado por el banco con el solo mérito del oficio remitido. Sin perjuicio de lo anterior, si una vez aperturada la cuenta, la demandante requiere de la entrega de una tarjeta bancaria física para giros, puede acercarse a cualquier sucursal del banco una vez firmado el contrato respectivo con dicha institución. Al segundo otrosí, por acompañados virtualmente los documentos, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la oportunidad procesal correspondiente. Al tercer y cuarto otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. En cuanto a los correos electrónicos, se tienen presente como forma especial de notificación, únicamente para aquellas resoluciones que no correspondan ser notificadas por el Estado Diario. Notifíquese a la demandante vía correo electrónico, a través de sus apoderados. EXHÓRTESE AL JUZGADO DE DISTRIBUCIÓN DE SANTIAGO, a fin de que ordene la notificación personal o de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2° del art. 23 de la ley 19.968 al demandado, don BLAS FRANCISCO FERNANDEZ FAJARDO, profesión Chofer, domiciliado en Carlos Villarroel N°4415, comuna de Santiago, tanto el escrito de demanda como la presente resolución. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro./com. Resolución: Paillaco, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Como se pide, se fija nueva fecha para la audiencia preparatoria de juicio, para el día 27 de mayo de 2025 a las 11:00 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Se hace presente que se encuentra autorizado para que el demandante gestione la notificación del demandado por avisos. Notifíquese a la parte demandante por medio de su apoderado. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco/Mgv. Paillaco, de 10 de abril de 2025.Alejandro Rodrigo Cofré Cofré, Ministro de Fe subrogante, Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco.
Enlace de este aviso: http://www.diariopaillaco.cl/legales/c-87-2024-juzgado-de-letras-y-garantia-de-paillaco/5298/2025-05-09
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