Avisos legales

Fecha: 23 de junio de 2025
Notificación Demanda Cuidado Personal y Alimentos
C-22-2024, caratulada “GALLEGOS CON ESCOBAR"

Ante Juzgado de Letras y Garantía Paillaco, se presentó demanda de Alimentos, aumento, causa rol C-22-2024, caratulada “GALLEGOS CON ESCOBAR”, por resolución de 08 de enero de 2025, se ordenó notificar al demandado don SERGIO JONATHAN COBAR COTAL, C.I. 16.198.223-7, lo siguiente: Demanda. EN LO PRINCIPAL : DEMANDA DE AUMENTO PENSIÓN DE ALIMENTOS. PRIMER OTROSÍ : ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. SEGUNDO OTROSÍ : SE TRAIGA A LA VISTA EXPEDIENTE QUE INDICA. TERCER OTROSÍ : SOLICITA SE ACCEDA PROVISIONALMENTE A DEMANDA, SEGÚN ART. 4 LEY N°14.908.CUARTO OTROSÍ : SOLICITA EXHORTO. QUINTO OTROSÍ : PATROCINIO Y PODER SEXTO OTROSÍ : SE TENGA PRESENTE. S. J. DE FAMILIA DE PAILLACO. BARBARA ISABEL GALLEGOS SILVA, chilena, empleada, cédula nacional de identidad N°16.040.283-0 domiciliada en calle Balmaceda N°1063, comuna de Paillaco, a S.S., respetuosamente digo: Que vengo en interponer demanda de aumento de pensión de alimentos en contra de don SERGIO JONATHAN ELADIO ESCOBAR COTAL, empleado, cédula Nacional de Identidad Nº16.198.223-7, domiciliado en calle Real N°1053, de la comuna de Osorno, en su calidad de padre de nuestra hija KATHERINE MILLARAY ESCOBAR GALLEGOS, nacido el 13 de noviembre de 2002, basado para ello en los siguientes antecedentes que paso a exponer: Ante este Tribunal, por conciliación en audiencia preparatoria en causa RIT C-31- 2014, y su cumplimiento Z-119-2017, don SERGIO JONATHAN ELADIO ESCOBAR COTAL, se obligó al pago de pensión de alimentos para con nuestra hija ya individualizada, por la suma mensual equivalente a $40.000, a contar del mes de mayo de 2014, la cual sería 2 reajustada anualmente, de acuerdo con la variación del IPC, y siendo depositada en la cuenta de ahorro del Banco del Estado Nº 72560600764. Desde la conciliación hecha mención, en que mi hija tenía la edad de 11 año, han pasado 10 años, siendo actualmente insuficiente dicha pensión, ya que las necesidades han aumentado de manera importante, ya que mi hija se comienza su vida universitaria en la cual se matriculó en la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas en la Universidad INACAP de Valdivia, debiendo pagar gastos de escolaridad, transporte a la ciudad de Valdivia de manera diaria, como asimismo, los gastos propios de su edad, lo que entre otros conceptos, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, ha significado el aumento de sus necesidades integrales. Además, del concepto de educación antes señalado, deben ser considerados en sus necesidades, las propias de alimentación, vestuario, vivienda, calefacción, entretención, y contingencias. Teniendo presente lo antes expuesto, y debido a la negativa del padre de mi hija de voluntariamente asumir, como corresponde, el aumento de porcentaje de las necesidades de nuestra hija es que he debido asumir estos costos adicionales, lo que actualmente, y debido a mis ingresos, ya no pueden ser asumidas de manera exclusiva por mí, situación por la cual, he debido interponer la presente demanda. Por todo lo anterior, es ajustado a derecho, solicitar a Us. tenga a bien establecer, una vez recibidas las probanzas que correspondan, un aumento de la pensión dealimentos vigente, fijando una pensión no inferior a 2,4 UTM según el indicador del mes de enero del año 2024, o la que Us. se sirva fijar al mérito del proceso, como también, al pago del 50% de los gastos extraordinarios ligados a atenciones de salud y otros ítems que no puedan ser previstos por tener un carácter como el indicado, todo ello con expresa condenación en costas. POR TANTO: Debido a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 242, 321 Nº2, 323 y siguientes del Código Civil; artículos 1 y siguientes de la Ley 3 Nº14.908; artículos 8 y siguientes de la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, y artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, RUEGO A S.S. tener por interpuesta demanda de Aumento de Pensión de Alimentos en contra del padre de mi hija don SERGIO JONATHAN ELADIO ESCOBAR COTAL, ya individualizado, dando lugar a ella, y en definitiva conceder un aumento de la pensión de alimentos fijada en los autos substanciados ante este tribunal, causa Rit C-31-2014 y su cumplimiento RIT Z-119-2017, consistente en una suma definitiva de 2,4 UTM según el indicador del mes de enero del año 2024, o la que Ssa. estime, conforme a derecho, y al mérito del proceso, como también, al pago del 50% de los gastos extraordinarios ligados a atenciones de salud y otros ítems que no puedan ser previstos por tener un carácter como el indicado, todo ello con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañados en esta presentación fotocopia de los siguientes documentos, con citación:1.- Certificado de nacimiento de KATHERINE MILLARAY ESCOBAR GALLEGOS. 2.- Certificado de mediación frustrada NUC 371816 de fecha 10 de enero de 2024, emitido por el Centro de Mediación Familiar Sociedad Tres Puentes Limitada, en que se indica el resultado del proceso de mediación. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. decretar se traigan a la vista los autos sobre cumplimiento de alimentos, ingresados en ante el Juzgado de Familia de Paillaco con el RIT Z-119-2017. TERCER OTROSÍ: Teniendo presente el mérito de autos, y los fundamentos allegados en la presente acción interpuesta, existiendo antecedentes suficientes que lo justifican, según lo prescrito por el artículo 4 inciso quinto de la Ley N°14.908, en especial el hecho que nuestra hija comienza su vida universitaria, como también, que la pensión actual no es suficiente bajo ningún parámetro, ruego a Us. se sirva acceder provisionalmente al aumento de pensión de alimentos solicitada, accediendo a ella, y fijando 4 una pensión en esta calidad ascendente a la suma 2,4 UTM según el indicador del mes de enero del año 2024. CUARTO OTROSÍ: Teniendo presente que el domicilio de don SERGIO JONATHAN ELADIO ESCOBAR COTAL se encuentra ubicado en calle Real N°1053, de la comuna de Osorno, vengo en solicitar se notifique la presente demanda exhortándose para estos efectos al Juzgado de Letras de Familia de Osorno, facultando desde ya a dicho tribunal de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Tribunales de Familia para notificar por cédula. QUINTO OTROSÍ: tener presente que, en este acto, otorgo patrocinio y poder, en la presente causa la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio jurídico de Paillaco a través de su abogado LORENZO REHL PEÑA, cédula nacional de identidad número 10.390.319-K a quien confiero poder, conjuntamente e indistintamente con el postulante en práctica don MATÍAS EDUARDO SALDIVIA AGÜERO, cédula nacional de identidad número 17.511.623-0 ambos domiciliados en ambos domiciliados para estos efectos en 18 de octubre S/N, sector terminal rural, de lacomuna de Paillaco, a quien confiero poder para actuar con todas y cada una de las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales declara conocer y dar por expresa e íntegramente reproducidas. Que, por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, en virtud de lo establecido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo de privilegio de pobreza. RUEGO A S.S., tenerlo presente. SEXTO OTROSÍ: Solicito a S.S., en virtud de lo previsto en el artículo 23 inciso 6° de la ley 1968, que las resoluciones y audiencias que se decreten en la siguiente causa sean notificadas a los siguientes correos electrónicos: cajpaillaco@gmail.com.msaldivia.abogado@gmail.com. RUEGO A S.S., tenerlo presente. PROVIDENCIA DE 02 DE FEBRERO DE 2024. Paillaco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Proveyendo folio 1. A lo principal, por interpuesta demanda de aumento de alimentos en contra de don Sergio Jonathan Eladio Escobar Cotal. Traslado. Cítese a las partes a la realización de la audiencia preparatoria de juicio, para el día 03 de febrero de 2024 a las 11:30 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Se hace presente a las partes que, deberán acompañar una minuta con la prueba que se ofrecerá en la audiencia fijada, la que debe estar correctamente enumerada e individualizada, asimismo, los documentos deberán ser acompañados en forma separada respetando la enumeración de la minuta. Todo esto, en un plazo de hasta tres días hábiles a la realización de la audiencia. La citación a audiencia se hace bajo apercibimiento del art. 59 inciso 3º de la Ley 19.968 de familia, es decir, que se realizará con las partes que asistan, afectándole a la parte ausente todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además y atento a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, se apercibe a la demandante, que en el caso de que no concurriera ninguna de las partes y ésta, o solicitase nueva citación dentro del quinto día, se declarará el abandono del procedimiento. Las partes, deberán asistir patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, o representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Por lo cual, se le designa a la parte demandada, a don RODRIGO CORTÉS OYARZÚN como abogado patrocinante, quien es abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, cuyo medio de contacto son: vía telefónica a los números 632-422893 - 982089930, o vía email en la casilla cpaillaco@cajbiobio.cl. Al momento de notificarse a la parte demandada, y atento a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley N° 19.968, deberá advertírsele que deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días hábiles y completos de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. El demandado deberá informaral tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. De no dar cumplimiento a lo indicado podrá ser sancionado, a solicitud de parte, con una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. De conformidad al artículo 5 de la Ley 14.908, se le ordena al demandado que acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, podrá acompañar, o extender, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Se le hace presente al demandado que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, se encuentra sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14.908, si no acompaña todos o algunos de los documentos requeridos o no formula la declaración jurada, así como si presenta a sabiendas documentos falsos o inexactos o en los que se omitan datos relevantes, será sancionado con las penas del artículo 207 del Código Penal, lo que se hace extensivo también al tercero que facilitare el ocultamiento de los ingresos, patrimonio o capacidad económica del demandado. Por su parte, la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Al primer otrosí, por acompañados virtualmente los documentos, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la oportunidad procesal correspondiente. Al segundo otrosí, no ha lugar. Solicítese en la oportunidad procesal correspondiente. Al tercer otrosí, atendido al mérito de autos, la potestad cautelar que la ley 19.968 otorga al Juez de Familia, y teniendo presente lo dispuesto el Art. 4, de la Ley 14.908; se aumentan los alimentos en forma provisoria, a la suma de 2,4 UTM los que deberán ser pagados en los mismos días y a la misma cuenta donde actualmente paga la pensión de alimentos, a contar del mes siguiente a la notificación de la demanda. Al cuarto otrosí, estese a lo que se resolverá. Al quinto otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. Al sexto otrosí, como se pide, únicamente para aquellas resoluciones que no correspondan ser notificadas por el Estado Diario. Notifíquese a la demandante vía correo electrónico, a través de sus apoderados. EXHÓRTESE AL JUZGADO DE FAMILIA DE OSORNO, a fin de que ordene la notificación personal o de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2° del art. 23 de la ley 19.968 al demandado, don Sergio Jonathan Eladio Escobar Cotal, cédula de identidad N°16.198.223-7, con domicilio en calle Real N°1053, comuna de Osorno, tanto el escrito de demanda como la presente resolución. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en elestado diario de hoy, la resolución precedente. RESOLUCIÓN DE 08 DE ENERO DE 2025. Paillaco, ocho de enero de dos mil veinticinco. Atento al mérito de autos y a fin de dar curso progresivo a los mismos, cítese a las partes a la realización de la audiencia preparatoria de juicio, para el día 10 de marzo de 2025 a las 10:30 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Rija para todo lo demás, lo resuelto en folio 6. Notifíquese a la demandante a través de sus apoderados, y a estos vía correo electrónico. Conforme lo autorizado en resolución de folio 62, notifíquese al demandado por avisos de la demanda, su proveído y la presente resolución. Confecciónese extracto para la notificación por avisos, por Ministro de fe del presente Tribunal. Hecho, será cargo de la parte demandante gestionar los avisos correspondientes. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, ocho de enero de dos mil veinticinco./vam. RESOLUCIÓN DE 07 DE MARZO DE 2025. Paillaco, siete de marzo de dos mil veinticinco.Atento al mérito de autos, no constando la notificación del demandado, se reprograma audiencia preparatoria de fecha 10 de marzo de 2025, quedando en definitiva para el día 28 de abril de 2025 a las 11:00 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Rija para todo lo demás, lo resuelto en folio 6. Notifíquese a la demandante a través de sus apoderados, y a estos vía correo electrónico. Conforme lo autorizado en resolución de folio 62, notifíquese al demandado por avisos de la demanda, su proveído y la presente resolución. Confecciónese extracto para la notificación por avisos, por Ministro de fe del presente Tribunal. Hecho, será cargo de la parte demandante gestionar los avisos correspondientes. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, siete de marzo de dos mil veinticinco./vam. Paillaco, doce de marzo de dos mil veinticinco. ALEJANDRO RODRIGO COFRÉ COFRÉ, Jefe de Unidad (S).

Enlace de este aviso: http://www.diariopaillaco.cl/legales/c-22-2024-caratulada-gallegos-con-escobarquot/5421/2025-06-23

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